El Código Civil chileno permite la cesión del derecho de usufructo, esto es, la calidad de usufructuario, y no solo del derecho de emolumento o facultad de percibir los frutos de la cosa fructuaria

Esta ponencia controvierte la tesis de que no es posible la cesión del derecho real de usufructo sino solo su ejercicio, lo que significaría admitir que solo se puede enajenar por el usufructuario el derecho de emolumento o derecho a los frutos sobre la cosa fructuaria. En opinión de quienes patrocinamos esta ponencia, nuestra legislación civil admite la cesión del derecho real de usufructo y, por ende, acepta que en virtud de esa enajenación el adquirente de ese derecho real limitativo del dominio tenga la calidad de usufructuario, sujeto a las restricciones del título constitutivo y de los resguardos legales.

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