El Código Civil chileno permite la cesión del derecho de usufructo, esto es, la calidad de usufructuario, y no solo del derecho de emolumento o facultad de percibir los frutos de la cosa fructuaria

Esta ponencia controvierte la tesis de que no es posible la cesión del derecho real de usufructo sino solo su ejercicio, lo que significaría admitir que solo se puede enajenar por el usufructuario el derecho de emolumento o derecho a los frutos sobre la cosa fructuaria. En opinión de quienes patrocinamos esta ponencia, nuestra legislación civil admite la cesión del derecho real de usufructo y, por ende, acepta que en virtud de esa enajenación el adquirente de ese derecho real limitativo del dominio tenga la calidad de usufructuario, sujeto a las restricciones del título constitutivo y de los resguardos legales.

La revocación del testamento: ¿Es posible revocarlo mediante escritura pública con ese preciso objeto o es necesario que su revocación se contenga en un nuevo testamento?

Hugo Rosende Álvarez- María Isabel Warnier Readi

La responsabilidad por infracción al deber de información al paciente

Isabel Warnier Readi y Pablo Meza Inostroza

Derecho Aplicado. 102 al 203 Casos Prácticos

Hugo Rosende Álvarez e Isabel Warnier Readi

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